1 año
Plazo fatal de prescripción para demandar la nulidad por vicios de la voluntad, contado desde la fecha del otorgamiento o desde que cesó la fuerza.
Código Civil, art. 202Guía legal · actualizada en septiembre de 2026
El reconocimiento de un hijo es irrevocable por regla general, pero el Código Civil permite anularlo cuando se otorgó bajo engaño determinante o fuerza. Conoce el plazo fatal de un año del artículo 202, cómo se tramita ante los Tribunales de Familia y sus efectos legales.
Cuéntanos la fecha del reconocimiento y qué ocurrió. Te orientamos sin costo sobre los plazos del artículo 202 y las vías legales disponibles.
Privado y seguro · Respuesta en menos de 1 hora
Cada una con su norma correspondiente en el Código Civil y la Ley 19.968.
1 año
Plazo fatal de prescripción para demandar la nulidad por vicios de la voluntad, contado desde la fecha del otorgamiento o desde que cesó la fuerza.
Código Civil, art. 202Irrevocable
El reconocimiento es un acto jurídico puro, simple e irrevocable: no admite retractación unilateral ni condición alguna.
Código Civil, art. 189Error y fuerza
Vicios de la voluntad que habilitan la nulidad: error determinante sobre la paternidad biológica por engaño, o violencia física o moral irresistible.
Código Civil, arts. 202 y 1451Juzgado de Familia
Tribunales con competencia exclusiva para tramitar las acciones de filiación y nulidad del reconocimiento con patrocinio de abogado.
Ley 19.968, arts. 8 N° 1 y 18Prueba de ADN
Peritaje biológico obligatorio en juicios de filiación, con valor probatorio preferente sobre cualquier otra prueba testifical o presunción.
Código Civil, art. 199Subinscripción
La sentencia ejecutoriada debe subinscribirse al margen de la partida de nacimiento para cancelar la filiación ante el Registro Civil y terceros.
Código Civil, art. 187 y Ley 4.808, art. 8El reconocimiento de un hijo no matrimonial es un acto jurídico solemne mediante el cual una persona determina voluntariamente la filiación respecto de un menor ante el Oficial del Registro Civil, por escritura pública o testamento (artículo 187 del Código Civil). Una vez firmado, la ley lo declara expresamente irrevocable (artículo 189): nadie puede retractarse por su cuenta ni acudir a una notaría a revocar el reconocimiento otorgado.
Sin embargo, como todo acto voluntario, el reconocimiento exige un consentimiento libre de vicios. Si el otorgante reconoció inducido por un error sustancial —por ejemplo, convencido de buena fe de que era el padre biológico por afirmaciones falsas de la madre que ocultó la paternidad real— o bajo fuerza física o intimidación moral, el artículo 202 del Código Civil consagra una vía judicial de rescisión: la acción de nulidad del reconocimiento.
El aspecto crítico de esta demanda es su plazo fatal de prescripción de un año. Si la causal es el error, el plazo se cuenta desde la misma fecha del otorgamiento del reconocimiento; si medió fuerza, corre desde el día en que la violencia o amenaza hubiere cesado.
No basta con no ser el padre biológico: hay que acreditar que el acto de reconocimiento nació viciado.
Ocurre cuando el reconociente creyó falsamente ser el padre biológico por aseveraciones de la madre, existiendo un vicio determinante que motivó la suscripción del acto.
Código Civil, arts. 1453 y 202Se configura cuando el otorgante fue forzado a firmar el reconocimiento bajo amenazas graves e injustas a su vida, integridad o patrimonio que infundieron un justo temor.
Código Civil, arts. 1456 y 202Inobservancia de las solemnidades legales obligatorias del artículo 187 del Código Civil, tales como falta de capacidad civil o vicios formales de la escritura o acta solemne.
Código Civil, arts. 187 y 1681Aunque la nulidad ataca el vicio de la voluntad originario, la prueba pericial de ADN del artículo 199 es la prueba técnica esencial para corroborar la ausencia de vínculo biológico.
Código Civil, art. 199Tres instituciones del Código Civil chileno con objetivos, plazos y legitimados distintos.
| Criterio | Nulidad del reconocimiento | Impugnación de paternidad | Repudio del reconocimiento |
|---|---|---|---|
| Qué ataca | El vicio del acto jurídico (error o fuerza al firmar) | La falta de vínculo biológico real entre padre e hijo | El rechazo voluntario del estado civil atribuido |
| Quién puede demandar | El padre o madre que reconoció sufriendo el vicio | El propio hijo o terceros que prueben interés actual | Exclusivamente el hijo (o sus herederos) |
| Norma legal | Código Civil, artículo 202 | Código Civil, artículo 216 | Código Civil, artículo 191 |
| Plazo de prescripción | 1 año desde el otorgamiento o cese de la fuerza | 2 años para el hijo; 1 año para terceros interesados | 1 año desde que el hijo supo del acto o cumplió 18 años |
| Exigencia de causal | Sí: requiere probar vicio del consentimiento | Sí: requiere acreditar exclusión pericial de ADN | No: es un derecho potestativo unilateral sin causal |
| Sede del trámite | Demanda ante el Juzgado de Familia | Demanda ante el Juzgado de Familia | Escritura pública ante Notario o Registro Civil |
Más sobre las diferencias en nuestra guía sobre cómo impugnar el reconocimiento de un hijo y el repudio del reconocimiento en Chile.
El plazo fatal del artículo 202 corre desde la fecha exacta en que se firmó el reconocimiento ante el Registro Civil o notaría. Si medió fuerza, desde que cesó la amenaza. Vencido el año, la acción prescribe.
Código Civil, art. 202Obtén el certificado de nacimiento íntegro del menor con subinscripciones, copia del acta de reconocimiento y cualquier antecedente (mensajes, declaraciones o testigos) que acredite el engaño o la coacción.
Ley 4.808, art. 8En materias de filiación el patrocinio de abogado habilitado es obligatorio (artículo 18 de la Ley 19.968). La demanda se deduce ante el Juzgado de Familia del domicilio del menor demandado.
Ley 19.968, arts. 8 y 18A diferencia de las demandas de alimentos o cuidado personal, las acciones de filiación y estado civil son de orden público y no admiten transacción ni mediación previa obligatoria.
Ley 19.968, art. 106El tribunal fija los hechos a probar y ordena oficiar al Servicio Médico Legal (SML) o laboratorio acreditado para la toma de muestras biológicas al padre, a la madre y al niño.
Código Civil, art. 199Rendido el informe pericial de ADN y las pruebas documentales y testimoniales, el magistrado dicta sentencia. Si acoge la demanda, declara nulo el reconocimiento y ordena oficiar al Registro Civil.
Ley 19.968, art. 65Ejecutoriada la sentencia, el tribunal oficia al Registro Civil para subinscribir la nulidad al margen de la partida de nacimiento, suprimiendo la paternidad legalmente determinada.
Código Civil, art. 187El demandante deja de tener derechos y deberes sobre el menor: cesan la representación legal, el cuidado personal y el régimen de visitas conferidos por la ley.
Código Civil, arts. 222 y 243Desaparecido el título legal de la filiación, se extingue la obligación de seguir pagando pensión alimenticia. En la misma causa o por oficio se ordena el cese de retenciones.
Código Civil, art. 332El demandante ya no será heredero del menor ni el menor será legitimario del demandante en caso de fallecimiento futuro.
Código Civil, art. 988¿Qué ocurre con los alimentos que ya se pagaron? La regla general en el derecho chileno es que los alimentos devengados y consumidos de buena fe no están sujetos a repetición o devolución, protegiendo la subsistencia del menor. No obstante, si se demuestra que la madre actuó con dolo premeditado y fraude a sabiendas de la inexistencia de paternidad, la doctrina admite demandar una indemnización de perjuicios civiles por responsabilidad extracontractual (artículo 2314 del Código Civil).
Más antecedentes sobre la extinción de obligaciones alimenticias en nuestra guía sobre cómo opera el cese de pensión de alimentos en Chile.
Respuestas con respaldo en el Código Civil y la Ley 19.968.
El plazo de un año del artículo 202 del Código Civil es fatal y de estricta caducidad si la causal invocada es error. Si el año venció, no procede la nulidad del acto por vicios de la voluntad. Sin embargo, se debe evaluar si el propio hijo puede impugnar la paternidad (artículo 216) o si terceros con interés actual pueden ejercer la acción de impugnación dentro de su propio plazo legal.
En sede judicial, el peritaje de ADN se decreta formalmente durante la audiencia preparatoria a través del Servicio Médico Legal o laboratorios acreditados (artículo 199 del Código Civil). Un examen de ADN privado previo sirve como antecedente serio para fundamentar la demanda y evitar sanciones por litigación temeraria, pero en juicio el juez exigirá el peritaje bajo cadena de custodia.
El Código Civil protege los alimentos percibidos y consumidos por el alimentario de buena fe, de modo que no se devuelven retroactivamente al menor. Sin embargo, si se prueba judicialmente el dolo directo de la madre (ocultamiento deliberado sabiendo con certeza quién era el verdadero padre), la justicia civil admite interponer una demanda de indemnización de perjuicios extracontractual en su contra por el daño emergente y moral causado (artículo 2314 del Código Civil).
Al declararse la nulidad del reconocimiento y subinscribirse la sentencia en el Registro Civil, se elimina la paternidad del demandante. El menor quedará registrado únicamente con la filiación de la madre, llevando los dos apellidos de ella conforme a las normas de la Ley 4.808 y Ley 21.334 sobre orden y cambio de apellidos.
No. El artículo 106 de la Ley 19.968 exige mediación previa obligatoria únicamente para alimentos, cuidado personal y relación directa y regular. Los juicios de filiación, impugnación y nulidad del reconocimiento son materias de estado civil de orden público, indisponibles para las partes, por lo que ingresan directamente a tramitación judicial ante el Tribunal de Familia sin mediación.
La nulidad (artículo 202) ataca un vicio en el acto jurídico del consentimiento (engañado o forzado a firmar) y prescribe en 1 año. La impugnación (artículo 216) ataca la concordancia biológica (que el hijo no es biológicamente suyo) y está reservada por ley al propio hijo o a terceros con interés actual. Revisa los detalles en impugnación del reconocimiento por error o fuerza.
Textos vigentes del Código Civil chileno (DFL 1 de 2000, arts. 186, 187, 189, 191, 199, 201, 202, 216 y 2314) y de la Ley 19.968, que crea los Tribunales de Familia (arts. 8, 18, 65 y 106), consultados en la Biblioteca del Congreso Nacional. Guía de orientación legal revisada en septiembre de 2026: no reemplaza la asesoría jurídica sobre los antecedentes concretos de tu caso.
El plazo de un año del artículo 202 es sumamente estricto. Analizamos la fecha de la inscripción, las pruebas de engaño o coacción y la viabilidad de la demanda ante el Tribunal de Familia sin costo inicial.