En el derecho de familia chileno, el reconocimiento voluntario de un hijo constituye un acto de trascendental importancia jurídica, regulado minuciosamente por el Código Civil. Sin embargo, nuestro ordenamiento consagra un principio cardinal: a nadie se le puede imponer un estado civil de filiación en contra de su libre y espontánea voluntad sin haber tenido la oportunidad de pronunciarse. Es por ello que la legislación contempla la figura del repudio del reconocimiento de paternidad o maternidad en Chile, una facultad jurídica exclusiva y privativa otorgada al hijo reconocido para desestimar de forma unilateral y solemne dicho acto, al tenor de los Artículos 191 a 194 del Código Civil disponibles en la normativa vigente en la BCN.
A diferencia de los juicios contenciosos de filiación, el repudio no requiere acreditar que el reconocedor no es el progenitor biológico mediante una prueba pericial de ADN, ni exige someterse a un litigio prolongado en los Tribunales de Familia. Se trata de un acto jurídico unilateral, puro y simple, formalizado por escritura pública. Conocer con precisión quiénes están legitimados para ejercerlo y el estricto cómputo de sus plazos fatales es un aspecto neurálgico que abordamos permanentemente en el reconocimiento voluntario de paternidad en Chile.
1. Requisitos de Fondo y Titularidad de la Acción de Repudio
La ley establece condiciones muy estrictas respecto a quién y en qué circunstancias puede ejercer válidamente el repudio:
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A. Titularidad Exclusiva del Hijo Reconocido
El repudio es una facultad personalísima. Solo puede ser ejercida por el propio hijo que fue objeto del reconocimiento voluntario (o por sus herederos en hipótesis muy específicas de fallecimiento dentro del plazo legal). Ni la madre, ni el padre biológico, ni terceros parientes pueden repudiar en nombre del hijo mayor de edad.
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B. Capacidad y Mayoría de Edad
Si el reconocimiento se realizó durante la menor edad del hijo, este no puede repudiar de inmediato por sí mismo mientras sea menor de 18 años, debiendo esperar a alcanzar la plena capacidad civil para pronunciarse, evitando interferencias de sus guardadores legales.
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C. Incompatibilidad con Reconocimientos Forzados o Judiciales
Solo cabe repudiar el reconocimiento que fue prestado de forma voluntaria por el progenitor. Si la paternidad fue determinada por sentencia judicial en un juicio de reclamación de filiación, la figura del repudio resulta improcedente, rigiendo en tal caso las normas de impugnación de paternidad en Chile.
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Otorgamiento de Escritura Pública Solemne
El acto debe constar obligatoriamente en una escritura pública otorgada ante Notario Público, en la cual el compareciente individualiza con precisión la inscripción de nacimiento y manifiesta su voluntad irrevocable de repudiar el reconocimiento.
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Subinscripción Marginal en la Partida de Nacimiento
La escritura pública no tiene efecto erga omnes hasta que se subinscribe al margen de la respectiva inscripción de nacimiento en el Registro Civil dentro del plazo legal, cancelando la anotación de paternidad o maternidad.
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Efecto Retroactivo y Pérdida de Derechos Patrimoniales
El repudio opera con efecto retroactivo: legalmente se entiende que la filiación nunca existió. En consecuencia, cesan de inmediato todos los derechos sucesorios (herencia), derechos alimentarios y el uso del apellido del reconocedor, restableciéndose el estado civil anterior.