3 regímenes
Sociedad conyugal, separación total de bienes y participación en los gananciales. Es lo primero que hay que determinar en cualquier caso patrimonial.
Código Civil, arts. 135, 1715 y 1792-1Asesoría patrimonial · todo Chile
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Cada una indica el artículo del Código Civil que la establece.
3 regímenes
Sociedad conyugal, separación total de bienes y participación en los gananciales. Es lo primero que hay que determinar en cualquier caso patrimonial.
Código Civil, arts. 135, 1715 y 1792-1Por defecto
Si no se pacta nada, por el solo hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes. En los matrimonios entre personas del mismo sexo el régimen por defecto es la separación total.
Código Civil, art. 13530 días
Plazo para subinscribir al margen de la inscripción matrimonial la escritura que cambia el régimen. Fuera de ese plazo, el pacto no produce efecto.
Código Civil, arts. 1716 y 1723Irrevocable
Una vez celebrado el pacto del artículo 1723, los cónyuges no pueden dejarlo sin efecto de común acuerdo. Se cambia de régimen, no se vuelve atrás.
Código Civil, art. 1723Por sentencia
El juez decreta la separación de bienes por insolvencia o administración fraudulenta, incumplimiento culpable de los deberes del matrimonio, ausencia injustificada por más de un año o separación de hecho.
Código Civil, art. 155Bien familiar
La vivienda que sirve de residencia principal de la familia puede declararse bien familiar cualquiera sea el régimen, y la sola demanda ya la transforma provisoriamente.
Código Civil, art. 141«Separación de bienes» nombra dos cosas distintas que conviene no mezclar. Una es el régimen matrimonial: el estatuto que define de quién es cada bien durante el matrimonio y que se pacta antes de casarse, en el acto del matrimonio o después, por el artículo 1723. La otra es la liquidación: el reparto efectivo de lo que hay cuando la sociedad conyugal termina. Se puede tener lo primero sin haber hecho lo segundo, y ahí empiezan la mayoría de los problemas.
Un detalle que sorprende a muchos: quienes se casaron en el extranjero se miran en Chile como separados de bienes, salvo que al inscribir el matrimonio en la Primera Sección de Santiago pacten expresamente sociedad conyugal o participación en los gananciales (artículo 135).
División técnica de los bienes, propiedades y empresas adquiridos durante el matrimonio, con las recompensas que correspondan a cada cónyuge. Puede hacerse en la misma escritura del artículo 1723.
Código Civil, art. 1723Asesoría preventiva y redacción de la escritura antes del matrimonio o en el acto de su celebración. Valen desde la celebración y siempre que se subinscriban dentro de los treinta días siguientes.
Código Civil, arts. 1715 y 1716Representación en los juicios de partición y en las demandas de separación judicial de bienes, además de la declaración de bien familiar cuando hay riesgo para la vivienda.
Código Civil, arts. 141 y 155El trámite del artículo 1723 para pasar de sociedad conyugal a separación total o a participación en los gananciales estando ya casados, con su escritura y su subinscripción en plazo.
Código Civil, art. 1723| Separación total | Sociedad conyugal | Participación en los gananciales | |
|---|---|---|---|
| Quién administra | Cada cónyuge lo suyo, con libertad | El marido administra los bienes sociales y los propios de la mujer | Cada cónyuge administra, goza y dispone libremente de lo suyo |
| Qué pasa al terminar | No hay nada que repartir: cada patrimonio sigue su camino | Se liquida la sociedad y se reparten los gananciales | Se compensan los gananciales de cada uno y se participa por mitades en el excedente |
| Cómo se adopta | En capitulaciones antes del matrimonio, en el acto, o después por el artículo 1723 | Es el régimen por defecto si no se pacta otra cosa | En capitulaciones o por el artículo 1723 |
| Norma | Código Civil, arts. 1715 y 1723 | Código Civil, art. 135 | Código Civil, arts. 1792-1 y 1792-2 |
La elección no es solo patrimonial: cambia quién responde por las deudas y qué pasa con la vivienda. Conviene decidirla con la situación concreta a la vista.
Es el trámite del artículo 1723 y vive o muere en el plazo de subinscripción.
Qué bienes hay, cuándo se adquirieron y con qué dinero, qué deudas existen y a nombre de quién. De ahí sale si conviene liquidar en el mismo acto o después.
El pacto debe otorgarse por escritura pública ante notario. En ella los cónyuges pueden además liquidar la sociedad conyugal o determinar el crédito de participación.
Código Civil, art. 1723La escritura se subinscribe al margen de la inscripción matrimonial. Solo desde esa subinscripción el pacto produce efectos, entre las partes y frente a terceros, y el plazo no se prorroga.
Código Civil, art. 1723Si en la escritura se adjudicaron inmuebles, hay que practicar las inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces para que el cambio sea oponible.
El pacto no perjudica en caso alguno los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto de cualquiera de los cónyuges: no sirve para dejar atrás deudas ya contraídas.
Código Civil, art. 1723Celebrado el pacto, los cónyuges no pueden dejarlo sin efecto de común acuerdo. Se puede volver a cambiar de régimen dentro de lo que la ley permite, pero no deshacerlo.
Código Civil, art. 1723Así evalúan nuestra asesoría quienes ya pasaron por el proceso.
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Determina cuál es el régimen vigente, redacta y tramita la escritura que lo cambia, liquida la sociedad conyugal cuando corresponde y defiende el patrimonio en los juicios de partición o en la declaración de bien familiar. La parte técnica no es repartir: es acreditar de quién es cada bien y con qué dinero se compró.
No. Si los cónyuges no pactan nada, por el solo hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes (artículo 135 del Código Civil). La separación total hay que pactarla: en capitulaciones antes del matrimonio, en el acto de su celebración o después, por el artículo 1723.
Sí, y es el trámite más frecuente: el pacto del artículo 1723. Se otorga por escritura pública y debe subinscribirse al margen de la inscripción matrimonial dentro de los treinta días siguientes a la escritura. Antes de esa subinscripción no produce efecto alguno, ni entre los cónyuges ni frente a terceros.
No por mutuo acuerdo. El artículo 1723 dice expresamente que, una vez celebrado, el pacto no podrá dejarse sin efecto por el consentimiento de los cónyuges. Lo que sí permite la ley es sustituir después la separación total por el régimen de participación en los gananciales.
No. El mismo artículo 1723 precisa que el pacto no perjudica en caso alguno los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto de cualquiera de los cónyuges. Cambiar de régimen no borra las deudas ya contraídas: por eso importa hacerlo a tiempo y no cuando el problema ya está encima.
En sociedad conyugal, los inmuebles que cada cónyuge tenía antes del matrimonio son bienes propios y no entran al haber social. Tampoco entran los bienes raíces adquiridos durante el matrimonio por donación, herencia o legado, ni los comprados con valores propios destinados a ello en las capitulaciones (artículos 1726 y 1727). Lo decisivo es poder acreditarlo con los títulos.
Sí. El artículo 155 la contempla en caso de insolvencia o administración fraudulenta del marido, de incumplimiento culpable de los deberes del matrimonio, de ausencia injustificada por más de un año o de separación de hecho de los cónyuges. Es una demanda, no un trámite notarial.
Con la declaración de bien familiar: el inmueble que sirve de residencia principal de la familia y los muebles que lo guarnecen pueden declararse tales cualquiera sea el régimen de bienes, y la sola interposición de la demanda ya lo transforma provisoriamente en familiar (artículo 141). Desde entonces el cónyuge propietario no puede enajenarlo ni gravarlo sin la voluntad del otro. Más en la declaración de bien familiar.
Certificado de matrimonio con sus subinscripciones, las inscripciones de dominio en el Conservador de Bienes Raíces, padrones de vehículos, antecedentes de sociedades y todo lo que acredite deudas y cuentas. Con eso se determina el régimen vigente y qué bien es de quién.
El pacto del artículo 1723 se resuelve en notaría y Registro Civil, y lo que manda es el plazo de treinta días para subinscribir. La liquidación de la sociedad conyugal depende de si hay acuerdo: con consenso se hace en la misma escritura; sin él, se va a un juicio de partición, que es otra escala de tiempo. Más en cómo se reparten los bienes.
Depende del valor de los bienes a liquidar y de si hay acuerdo o juicio. Trabajamos con presupuesto cerrado y por escrito después de evaluar el caso, y la primera evaluación no tiene costo.
No, y hacerlo tiene consecuencias. Lo que corresponde es una investigación patrimonial seria —Conservador de Bienes Raíces, Registro Civil, Servicio de Impuestos Internos, bancos— para establecer qué hay y a nombre de quién antes de repartir.
Texto vigente del Código Civil de Chile (arts. 135, 141, 155, 1715, 1716, 1723, 1726, 1727, 1792-1 y 1792-2), publicado por la Biblioteca del Congreso Nacional. Contenido informativo, revisado en octubre de 2026: no reemplaza la asesoría legal sobre tu caso.
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