El derecho
Nace si uno de los cónyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, por dedicarse a los hijos o al hogar común.
Ley 19.947, art. 61Guía legal · actualizada en septiembre de 2026
Es el derecho del cónyuge que no pudo trabajar, o trabajó menos de lo que podía y quería, por dedicarse a los hijos o al hogar. La ley fija ocho factores para determinarla, permite al juez negarla al cónyuge culpable y hace que cada cuota se cobre como si fuera una pensión de alimentos.
Cuéntanos cuántos años duró el matrimonio y a qué te dedicaste durante ese tiempo. Revisamos sin costo si tienes derecho y qué antecedentes hay que reunir.
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Cada una indica el artículo de la Ley de Matrimonio Civil que la establece.
El derecho
Nace si uno de los cónyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, por dedicarse a los hijos o al hogar común.
Ley 19.947, art. 618 factores
La ley enumera lo que el juez debe considerar «especialmente» para determinar si hubo menoscabo y cuánto vale. No es una fórmula: es una ponderación.
Ley 19.947, art. 62Culpa
Si el divorcio se decreta por culpa, el juez puede denegar la compensación al cónyuge que dio lugar a la causal, o disminuir prudencialmente su monto.
Ley 19.947, art. 62El juez avisa
Si no se pidió en la demanda, el tribunal debe informar a los cónyuges de la existencia de este derecho durante la audiencia preparatoria.
Ley 19.947, art. 64Divorcio o nulidad
Solo procede cuando se produce el divorcio o se declara la nulidad del matrimonio. En la separación judicial no hay compensación económica.
Ley 19.947, art. 61Cuota = alimentos
Si se paga en cuotas y no se ofrecieron otras garantías, cada cuota se considera alimentos para efectos de su cumplimiento.
Ley 19.947, art. 66La compensación económica no es una pensión ni un castigo: es el resarcimiento de un costo de oportunidad. Quien dedicó los años del matrimonio a criar y sostener la casa dejó de cotizar, de ascender, de titularse o de ejercer, y llega al divorcio en peor posición para ganarse la vida. El artículo 61 de la Ley 19.947 llama a eso «menoscabo económico» y ordena compensarlo.
No depende del sexo ni del régimen de bienes: la pide el cónyuge que estuvo en esa situación, sea hombre o mujer, y existe tanto en sociedad conyugal como en separación total de bienes o participación en los gananciales. Tampoco se confunde con la liquidación de la sociedad conyugal: repartir lo que se ganó en común es una cosa y compensar lo que uno dejó de ganar es otra, y pueden discutirse las dos en el mismo juicio.
La ley no da una fórmula ni un porcentaje: da esta lista, y el juez la pondera con la prueba que cada parte acompañe.
El juez pondera todos estos elementos en conjunto. Por eso dos matrimonios de la misma duración terminan con compensaciones muy distintas: lo que mueve el monto es la prueba, no los años.
Es el momento natural. El artículo 64 permite además pedirla en un escrito complementario de la demanda o por vía reconvencional, es decir, cuando eres la parte demandada y contrademandas.
Ley 19.947, art. 64En la audiencia preparatoria el tribunal está obligado a informar a los cónyuges de que este derecho existe. Es la última oportunidad práctica para hacerlo valer dentro de ese juicio.
Ley 19.947, art. 64Certificado de matrimonio, cartola de cotizaciones de la AFP, certificados de estudios interrumpidos, antecedentes laborales de ambos y todo lo que muestre a qué te dedicaste durante el matrimonio.
Si ambos son mayores de edad pueden convenir el monto y la forma de pago en escritura pública o en un acta de avenimiento, que se somete a la aprobación del tribunal.
Ley 19.947, art. 63El tribunal determina si procede y cuánto, y se pronuncia sobre ambas cosas en la sentencia de divorcio o de nulidad.
Ley 19.947, art. 64El juez no solo dice cuánto: dice cómo, con qué plazos y con qué seguridades. Ahí se juega buena parte del resultado real.
Ley 19.947, art. 65El juez elige entre estas modalidades y puede combinarlas.
Es la vía más frecuente. Tratándose de dinero puede enterarse en una o varias cuotas reajustables, y el juez fija seguridades para su pago.
Ley 19.947, art. 65 N° 1Sobre bienes del cónyuge deudor. La ley precisa que constituir estos derechos no perjudica a los acreedores que el propietario tenía a esa fecha ni beneficia a los acreedores del beneficiario.
Ley 19.947, art. 65 N° 2Si el deudor no tiene con qué pagar de las formas anteriores, el juez divide el monto en cuantas cuotas sean necesarias, considerando su capacidad económica y expresando cada cuota en una unidad reajustable.
Ley 19.947, art. 66Salvo que se hayan ofrecido otras garantías —lo que debe declararse en la sentencia—, cada cuota se considera alimentos para efectos de su cumplimiento. Eso abre la puerta a los apremios: retención de remuneraciones, arraigo, arresto.
Ley 19.947, art. 66Respuestas breves, con la norma que las respalda.
No. Los alimentos cubren las necesidades presentes de quien los recibe y duran mientras subsistan las circunstancias; la compensación económica resarce un menoscabo ya producido y se fija de una vez, aunque se pague en cuotas. Se parecen en un punto: si esas cuotas se pactan sin otras garantías, se cobran con las reglas de los alimentos (artículo 66).
No. La ley habla del «cónyuge» que se dedicó al cuidado de los hijos o a las labores del hogar común, sin distinguir. La pide quien estuvo en esa situación.
No existe. El artículo 62 entrega ocho factores y el juez los pondera con la prueba rendida. Cualquier calculadora que prometa una cifra exacta está inventando: lo que mueve el monto es acreditar bien los años sin cotizar, la dedicación al hogar y la situación patrimonial de ambos.
El derecho existe igual, pero el juez puede denegarlo o disminuirlo prudencialmente respecto del cónyuge que dio lugar a la causal cuando el divorcio se decreta por el artículo 54 (falta grave que hace intolerable la vida en común). Es una facultad del tribunal, no una consecuencia automática. Más en divorcio culposo.
Todavía puedes: el artículo 64 permite pedirla en un escrito complementario de la demanda o por vía reconvencional, y obliga al juez a informar del derecho en la audiencia preparatoria si nadie lo planteó. Lo que no se puede es reclamarla en un juicio posterior, cuando el divorcio ya está sentenciado.
El monto y la forma de pago sí se pueden convenir, siempre que ambos sean mayores de edad, en escritura pública o acta de avenimiento (artículo 63). Pero ese acuerdo se somete igual a la aprobación del tribunal, dentro del juicio de divorcio o nulidad.
No. Según el Servicio de Impuestos Internos, las compensaciones económicas convenidas por los cónyuges en escritura pública, acta de avenimiento o transacción, y las decretadas por sentencia judicial, no constituyen renta.
No. El artículo 61 la concede «cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad del matrimonio». La separación judicial no disuelve el vínculo y no da lugar a compensación económica. Más en separación judicial.
Depende de cómo quedó la sentencia. Si el pago se fraccionó en cuotas y no se ofrecieron otras garantías, cada cuota se considera alimentos para su cumplimiento (artículo 66) y se puede perseguir con retención de remuneraciones y apremios. Si se constituyó un usufructo o se entregaron bienes, el cobro sigue las reglas generales.
Texto vigente de la Ley 19.947, sobre Matrimonio Civil (arts. 54, 55, 61, 62, 63, 64, 65 y 66), publicado por la Biblioteca del Congreso Nacional. Tratamiento tributario según la respuesta del Servicio de Impuestos Internos. Contenido informativo, revisado en septiembre de 2026: no reemplaza la asesoría legal sobre tu caso.
Revisamos cuántos años duró el matrimonio, a qué te dedicaste, cuánto dejaste de cotizar y con qué antecedentes se puede acreditar. La primera evaluación no tiene costo.