5 días
Es el plazo que tiene el demandado para oponerse al monto provisorio decretado. La propia notificación de la demanda debe informarle de esta facultad.
Ley 14.908, art. 4Guía legal · actualizada en septiembre de 2026
Cuando te notifican una demanda de alimentos, el juez ya fijó un monto provisorio sin haberte oído. La ley te da cinco días para oponerte. Si dejas pasar el plazo, esa resolución queda firme y se cobra mientras dure el juicio.
Cuéntanos la fecha de la notificación y el monto decretado. Te decimos sin costo si aún estás en plazo y qué documentos necesitas.
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Cada uno indica el artículo que lo establece.
5 días
Es el plazo que tiene el demandado para oponerse al monto provisorio decretado. La propia notificación de la demanda debe informarle de esta facultad.
Ley 14.908, art. 4De plano
Presentada la oposición, el juez resuelve sin más trámite, salvo que estime necesario citar a una audiencia, que debe realizarse dentro de los diez días siguientes.
Ley 14.908, art. 4Causa ejecutoria
Si el plazo vence sin oposición, la resolución que fija los alimentos provisorios queda firme para todos los efectos y se puede exigir su cumplimiento.
Ley 14.908, art. 440 % y 30 %
Del ingreso mínimo mensual: los pisos legales por un hijo y por cada uno cuando son dos o más. El juez puede rebajarlos si el alimentante justifica que carece de medios.
Ley 14.908, art. 350 % de las rentas
Tope que el tribunal no puede superar al fijar la pensión, salvo razones fundadas atendido el interés superior del niño, niña o adolescente.
Ley 14.908, art. 7Desde la demanda
Los alimentos se deben desde la primera demanda y se pagan por mesadas anticipadas: lo que se discuta después arrastra hacia atrás.
Código Civil, art. 331Los alimentos provisorios son la pensión que el tribunal fija mientras se discute el juicio, para que el niño no quede sin sustento durante la tramitación. El artículo 327 del Código Civil ordena decretarlos «con el solo mérito de los documentos y antecedentes presentados», y el artículo 4 de la Ley 14.908 obliga al juez a pronunciarse sobre ellos junto con admitir la demanda. Por eso llegan antes de que tú digas nada: no es un error del tribunal ni un descuido de tu defensa.
El monto no sale de la nada. La ley presume que el padre o la madre tiene medios para dar alimentos y fija pisos mínimos: 40 % del ingreso mínimo mensual por un hijo y 30 % por cada uno cuando son dos o más (artículo 3). Además, apenas los decreta, el tribunal debe ordenar de oficio la apertura de una cuenta de ahorro exclusiva para el pago.
Tu defensa es la oposición. No es un recurso ni una demanda nueva: es un escrito dentro de la misma causa, con un plazo brevísimo y una exigencia clara: llegar con documentos.
El plazo corre desde que se te notifica la demanda, y la notificación debe informarte expresamente de que puedes oponerte. Cinco días es poco: conviene no dejarlo para el último.
Ley 14.908, art. 4Liquidaciones de sueldo, la declaración de impuesto a la renta del año anterior, las boletas de honorarios del año en curso y cualquier antecedente sobre tu patrimonio. Son los mismos documentos que el tribunal te va a exigir en la audiencia preparatoria.
Ley 14.908, art. 5No basta decir que el monto es alto: hay que decir cuánto puedes pagar y por qué, acompañando los documentos que lo respalden. El escrito lo firma un abogado, porque ante los juzgados de familia el patrocinio es obligatorio.
Ley 19.968, art. 18Por el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, en la misma causa en que te notificaron. Si el plazo vence sin oposición, la resolución causa ejecutoria.
Ley 14.908, art. 4Lo normal es que resuelva con los antecedentes que hay en la carpeta. Si estima que necesita oír a las partes, la audiencia debe realizarse dentro de los diez días siguientes.
Ley 14.908, art. 4La resolución que decreta alimentos provisorios admite reposición con apelación subsidiaria. La apelación se concede en el solo efecto devolutivo —es decir, hay que seguir pagando— y goza de preferencia para su vista y fallo.
Ley 14.908, art. 4Todos tienen algo en común: se acreditan con un documento, no con una afirmación.
Es el argumento central. La ley presume que el padre o la madre tiene los medios para dar alimentos y por eso fija pisos de 40 % y 30 % del ingreso mínimo; pero si acreditas que careces de medios para pagar ese mínimo, el juez puede rebajarlo prudencialmente.
Ley 14.908, art. 3El tribunal no puede fijar una pensión que exceda la mitad de tus rentas, salvo razones fundadas. Si el monto provisorio lo supera, decirlo con la liquidación a la vista es un argumento fuerte.
Ley 14.908, art. 7La misma norma manda velar por un reparto equitativo de los aportes entre todos los alimentarios a quienes el demandado debe proveer alimentos. Hay que acreditar esas otras pensiones.
Ley 14.908, art. 7Ingresos calculados sobre un bono puntual, una liquidación que no corresponde al período, gastos ya pagados directamente o descuentos legales no considerados. Se corrigen mostrando el documento.
Vencido el plazo sin oposición, el monto provisorio queda firme y el tribunal puede exigir su cumplimiento mientras dura el juicio.
Ley 14.908, art. 4No se debe desde la sentencia, sino desde la primera demanda, y por mesadas anticipadas: cada mes sin pagar se acumula.
Código Civil, art. 331Con tres mensualidades consecutivas impagas —o cinco discontinuas— procede la inscripción en el Registro, con todas sus restricciones.
Ley 14.908, art. 22Arresto nocturno, arraigo, suspensión de la licencia de conducir y retención de fondos son las herramientas que la ley entrega para cobrar lo impago.
Hay una contrapartida que conviene conocer: si el juicio termina con sentencia absolutoria, el Código Civil contempla la restitución de lo pagado como provisorio. Ese derecho cesa, eso sí, frente a quien demandó de buena fe y con algún fundamento plausible (artículo 327). En la práctica es una salida estrecha: la vía real es oponerse a tiempo y con prueba.
Respuestas breves, con la norma que las respalda.
Desde que se te notifica la demanda. El artículo 4 de la Ley 14.908 exige que en esa misma notificación se te informe de que puedes oponerte al monto provisorio. En los juzgados de familia rigen supletoriamente las reglas comunes del Código de Procedimiento Civil (artículo 27 de la Ley 19.968), así que lo prudente es tomar la fecha de notificación y no apurar el último día.
Porque la ley lo ordena así. El juez debe pronunciarse sobre los alimentos provisorios junto con admitir la demanda a tramitación, con el solo mérito de los documentos y antecedentes presentados (artículo 4 de la Ley 14.908 y artículo 327 del Código Civil). La idea es que el niño no quede sin sustento mientras dura el juicio. Tu defensa es justamente la oposición dentro de los cinco días. Más en qué son los alimentos provisorios.
Sí. La resolución que fija los provisorios se cumple aunque la discutas: la apelación se concede en el solo efecto devolutivo. Dejar de pagar no mejora tu posición y sí acumula deuda, que se debe desde la primera demanda (artículo 331 del Código Civil).
La ley no contempla dejar al alimentario sin pensión mientras se discute, pero sí permite rebajar el mínimo legal: si el alimentante justifica ante el tribunal que carece de los medios para pagar el 40 % o el 30 % del ingreso mínimo, el juez puede rebajarlo prudencialmente (artículo 3 de la Ley 14.908). La palabra clave es justificar: sin documentos, la presunción de que tienes medios se mantiene.
El ingreso mínimo mensual es de $553.553 desde el 1 de mayo de 2026 (Ley 21.830). Con ese valor, el piso por un hijo es de unos $221.421 (40 %) y de unos $166.066 por cada hijo cuando son dos o más (30 %). El juez, además, debe expresar el monto en unidades tributarias mensuales para que se reajuste solo. Más en la pensión mínima por hijo.
No, y además es arriesgado. Al proveer la demanda el tribunal te ordena acompañar liquidaciones, la declaración de renta y las boletas, y puede oficiar al Servicio de Impuestos Internos, a PREVIRED, a los bancos, al Conservador de Bienes Raíces, a la Tesorería y a las AFP para conocer tus ingresos. Ocultar fuentes de ingreso en un juicio de alimentos está sancionado penalmente (artículo 5 de la Ley 14.908).
El tribunal no puede fijar un monto que exceda el 50 % de tus rentas, salvo que existan razones fundadas para ir sobre ese límite, atendido el interés superior del niño (artículo 7 de la Ley 14.908). Es uno de los argumentos más concretos que puedes hacer valer en la oposición, siempre con la liquidación a la vista.
El Código Civil contempla la restitución de lo pagado como provisorio si quien fue demandado obtiene sentencia absolutoria. Ese derecho a restitución, eso sí, cesa contra quien haya demandado de buena fe y con algún fundamento plausible (artículo 327).
Son cosas distintas. La oposición discute el monto provisorio dentro del mismo juicio; la rebaja se pide cuando ya hay pensión fijada y cambian las circunstancias. El tribunal sí puede acceder provisionalmente a una solicitud de aumento, rebaja o cese cuando hay antecedentes suficientes (artículo 4). Más en la demanda de rebaja.
Textos vigentes de la Ley 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias (arts. 3, 4, 5, 7 y 22), del Código Civil (arts. 327 y 331) y de la Ley 19.968, que crea los Tribunales de Familia (arts. 18 y 27), publicados por la Biblioteca del Congreso Nacional. Ingreso mínimo mensual de $553.553 desde el 1 de mayo de 2026 (Ley 21.830). Contenido informativo, revisado en septiembre de 2026: no reemplaza la asesoría legal sobre tu caso.
Revisamos la fecha de tu notificación, el monto decretado y tus liquidaciones, y te decimos qué se puede pedir y con qué respaldo. La primera evaluación no tiene costo.