Art. 208 CC
Si el hijo ya tiene una filiación determinada, nadie puede reclamar otra sin pedir simultáneamente la impugnación de la existente.
Código Civil, art. 208Paternidad y Filiación · Juicio Acumulado
Si el verdadero padre biológico desea otorgar su apellido y asumir la paternidad de un hijo que ya figura inscrito a nombre de otro hombre, no puede limitarse a reclamar: la ley chilena le impone la acumulación necesaria de impugnar la filiación anterior y reclamar la nueva en un mismo juicio. Conoce el procedimiento y sus plazos.
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Disposiciones imperativas del Código Civil chileno.
Art. 208 CC
Si el hijo ya tiene una filiación determinada, nadie puede reclamar otra sin pedir simultáneamente la impugnación de la existente.
Código Civil, art. 208Un solo padre
El ordenamiento chileno no admite la pluriparentalidad: no pueden coexistir dos padres legales para una misma persona.
Código Civil, art. 180ADN pericial
El examen biológico en el SML con 99,99% de certeza resuelve simultáneamente ambas pretensiones.
Ley 19.968, art. 199Legitimación activa
Corresponde al padre biológico que pretende la filiación, al hijo o a su representante legal.
Código Civil, art. 208Litisconsorcio pasivo
La demanda debe dirigirse conjuntamente contra el padre registral y la madre (o el hijo si es mayor de edad).
Código Civil, art. 208Subinscripción
La sentencia ordena dejar sin efecto la inscripción previa y asentar la nueva paternidad en el Registro Civil.
Ley 4.808, art. 6En el derecho chileno rige el principio de exclusividad de la filiación: una persona no puede tener legalmente más de un padre y una madre. Por esta razón, cuando un hombre sabe que es el progenitor biológico de un menor que fue inscrito por su cónyuge o por un tercero, no puede simplemente presentar una demanda de reclamación de paternidad.
El artículo 208 del Código Civil impone una regla procesal categórica: «Si estuviese determinada la filiación de una persona y se quisiere reclamar otra distinta, deberán entablarse simultáneamente las acciones de impugnación de la filiación existente y de reclamación de la nueva filiación». Se trata de un solo juicio concentrado donde caen los derechos del padre aparente y nacen los del padre biológico.
El progenitor real que busca desplazar al padre registral, otorgar sus apellidos y asumir sus deberes y derechos legales.
Código Civil, art. 208El hombre que actualmente figura en el certificado de nacimiento. Debe ser emplazado obligatoriamente para defender su estado civil.
Código Civil, art. 216La madre biológica debe comparecer en el juicio como litisconsorte pasiva necesaria para salvaguardar el emplazamiento legal.
Ley 19.968, art. 58El tribunal designa un abogado independiente para representar los intereses exclusivos del niño, niña o adolescente.
Ley 19.968, art. 19El abogado redacta el libelo con dos peticiones concretas: 1° Impugnar la filiación de quien figura como padre; 2° Reclamar la paternidad del actor.
Código Civil, art. 208Se notifica judicialmente al padre registral y a la madre para que contesten la demanda dentro del término legal.
Ley 19.968, art. 23El magistrado recibe los antecedentes, fija el objeto del juicio y decreta la toma de muestras de ADN en el Servicio Médico Legal.
Ley 19.968, art. 61Concurren el demandante, el niño y la madre al SML; el informe genético se remite bajo estricta cadena de custodia al tribunal.
Ley 19.968, art. 199Se analiza el resultado pericial (que descarta al padre registral y confirma al demandante) y se dicta sentencia que rectifica el estado civil.
Ley 19.968, art. 65| Materia | Respecto del padre registral desplazado | Respecto del nuevo padre biológico |
|---|---|---|
| Apellidos del menor | Se elimina su apellido de la partida de nacimiento | Se incorpora su apellido como primer o segundo apellido |
| Patria potestad | Se extingue de pleno derecho | La asume de conformidad al régimen del Código Civil |
| Pensión de alimentos | Cesan los alimentos futuros de inmediato | Nace la obligación legal de sustento alimenticio |
| Derechos sucesorios | Pierde toda vocación hereditaria sobre el menor | Nace el derecho recíproco de herencia de primer orden |
| Régimen de visitas | Se extinguen sus facultades de visita automática | Nace el derecho y deber de relación directa y regular |
Los alimentos pagados en el pasado por el padre registral de buena fe no son restituibles por regla general, pero este queda libre de todo pago a contar de la sentencia.
No se requiere mediación previa: las acciones sobre estado civil de las personas están expresamente excluidas de mediación obligatoria por ley.
El Código Civil no fija un plazo restrictivo de caducidad para el verdadero padre biológico que busca reclamar la filiación real, prevaleciendo el derecho a la identidad biológica del niño (artículo 320 del Código Civil).
El padre registral no es el objetivo biológico del examen, sino el presunto padre biológico. Sin embargo, si el demandante se realiza el ADN con el menor y arroja 99,99%, la filiación anterior queda destruida biológicamente sin importar la rebeldía del padre registral.
Sí. La sentencia definitiva ordena oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación para rectificar la partida de nacimiento, reemplazando el apellido del padre desplazado por el del nuevo padre legal.
La posesión notoria del estado civil de hijo (artículo 200 CC) es una excepción que el padre registral puede intentar oponer, pero ante un examen pericial de ADN indiscutible, la jurisprudencia moderna prioriza la verdad biológica y el interés superior del niño.
No. Los alimentos se deben desde la primera demanda judicial de conformidad al artículo 331 del Código Civil. El nuevo padre solo asume la carga alimentaria hacia el futuro.
Sí. El hijo mayor de edad es el titular preferente de la acción y puede demandar por sí mismo con patrocinio de su abogado de confianza.
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